¿Cómo reclamar deudas a los Ayuntamientos y a las otras Administraciones?


“Con la Iglesia hemos topado amigo Sancho”

<<(…) —Señor —dijo Sancho—, ya que vuestra merced quiere, a pesar mío, que sea alcázar la casa de mi señora Dulcinea, ¿es hora esta por ventura de hallar la puerta abierta? ¿Y será bien que demos aldabazos para que nos oyan y nos abran, metiendo en alboroto y rumor toda la gente? ¿Vamos por dicha a llamar a la casa de nuestras mancebas, como hacen los abarraganados, que ll

egan y llaman y entran a cualquier hora, por tarde que sea? (…) (…) Guió don Quijote, y habiendo andado como docientos pasos, dio con el bulto que hacía la sombra, y vio una gran torre, y luego conoció que el tal edificio no era alcázar, sino la iglesia principal del pueblo. Y dijo: —Con la iglesia hemos dado, Sancho>>

El Ayuntamiento me debe pero no me paga.

    Ya lo ilustraba Miguel de Cervantes, cuando tras tropezar con el edificio más grande, confundido incluso con el alcázar de Dulcinea escribió la famosa frase que la expresión coloquial frecuentemente viene utilizando para significar que en ocasiones el toparse con la Autoridad puede ser un Obstáculo.

    Y es que el hecho de tratar con Ayuntamientos (u otras administraciones) en ocasiones supone un importante obstáculo en el desarrollo normal de una relación contractual, sobre todo por las dificultades a la hora de cobrar las entregas o servicios prestados a éstos, y por los retrasos en los pagos (cuando no impagos),  que ponen en riesgo la estabilidad financiera de las pymes y autónomos que contratan con autoridades irresponsables, las cuales luego dejan a éstos al albur de los acontecimientos, al no cumplir con los plazos de pagos marcados por la Ley.

    Ante tales situaciones, muchos de estos pequeños empresarios, indefensos, se resignan a la espera de que la Administración contratante algún día cumpla y les pague. Y cuando esto sucede, en la mayoría de los casos ni siquiera se indemniza la demora ni el coste de la reclamación con el consiguiente perjuicio.

    Por ello, a más de recordar que aunque se trate de una Autoridad su actuación siembre debe ajustarse a la Ley y responder por ello, hoy se pretende orientar sobre  qué hacer para cobrar a la Administración las facturas impagadas, más todo lo que corresponda.

   En ese sentido, ya el Art. 217 del Texto Refundido de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público estableció un procedimiento para hacer efectivas las deudas de las administraciones públicas en idénticos términos que lo hacía el Art. 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , añadido por el apartado dos del artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -hoy recogido en los Art. 198 y 199 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre - disponiendo: "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.

    El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

    Por su parte el Art. 216.4 (hoy art. 199.4) establecía: "4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

   Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

   En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

   En relación con este procedimiento la St. del TSJ del País Vasco de 4 de abril de 2018 (Recurso 198/2018 ) señaló: Ambos regulan un procedimiento especial frente a la inactividad de la Administración contratante, ordenado al pago de sus deudas, que requiere de una previa intimación de la contratista una vez transcurrido el plazo referido en el artículo 200.4 LCSP o en el artículo 216.4 TRLCSP; si en el plazo de un mes la Administración no ha contestado, se abre la vía del recurso jurisdiccional, dentro del cual se puede solicitar una medida cautelar positiva consistente en el pago de la deuda, que el órgano judicial está obligado a adoptar, "salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible en cuyo caso la medida cautelar se limitará a ésta última." La discutida en este proceso, es, en suma, una medida cautelar singular, que se adopta en el seno de un procedimiento que otros Tribunales Superiores de Justicia han calificado como "procedimiento monitorio administrativo" (STSJ de Andalucía de 2 de noviembre de 2016 -rec. de apelación nº 78/2016-), y releva al contratista de la carga de acreditar la apariencia de buen derecho de su pretensión y el periculum in mora, trasladando a la contraparte la carga de acreditar la causa que justifique su oposición al pago reclamado.



       Por lo tanto y como CONCLUSIÓN, a quien no le pague su Ayuntamiento o cualquier Administración debe: 

      1) Presentar la factura una vez prestados los servicios, junto a los correspondientes documentos acreditativos.

      2) Si transcurridos 30 días la factura no ha sido pagada, se debe presentar una reclamación pidiendo además los intereses y los costes de la reclamación. A tal efecto, debe traerse a colación que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad, fijó que “como mínimo” deberán pagarse 40 euros para indemnizar los costes, y ello sin perjuicio de cualesquiera otros costes que se acrediten o de los intereses, que para estos casos es bastante elevado y está fijado actualmente en el 8%. 

     3) Y si después de un mes sigue sin pagar, se debe presentar la reclamación judicial y el juez ordenará el pago inmediato de la deuda, sin perjuicio del posterior resultado del pleito.

 

 

 

       Santiago J. Lorente Castillo

                       -ABOGADO-

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